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TC anula norma que prohibía el financiamiento de terapias hormonales en menores de 18 años

Martes, 14 de enero de 2025

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El tribunal calificó de ilegal la transfóbica glosa del Congreso Nacional que boicoteaba el acceso igualitario a la salud de niños, niñas y adolescentes trans.  “Por tanto, la odiosa Ley de Presupuesto 2025 deberá ser corregida. Este es un triunfo para todas las personas trans, en especial para los menores de 18 y sus familias”, señaló el Movilh.

Por 7 votos contra 3 el Tribunal Constitucional (TC) acogió un requerimiento del presidente Gabriel Boric y ordenó anular una glosa de la Ley de Presupuesto 2025 que prohibía al Ministerio de Salud (Minsal) financiar las terapias hormonales en niños, niñas y adolescentes (NNA) trans, hecho calificado hoy por el Movilh “como un triunfo para los menores de 18 años con identidades de género diversas y sus familias”.

Declararon inconstitucional la Glosa 46 la presidenta del TC, Daniela Beatriz Marzi Muñoz y los/as ministros/as Nancy Adriana Yáñez Fuenzalida, María Pía Silva Gallinato, Raúl Eduardo Mera Muñoz, Catalina Adriana Lagos Tschorne, Alejandra Precht Rorris y Mario René Gómez Montoya. En tanto, votaron a favor los/as ministros/as  Miguel Ángel Fernández González, Héctor Mery Romero y Marcela Inés Peredo Rojas.

Hoy el Tribunal Constitucional ha resultado ser más respetuoso de los derechos humanos que el Congreso Nacional, algo que nunca antes había pasado en la historia de la lucha de las personas LGBTIQ+. Esperamos que el Congreso Nacional tome nota de que sus decisiones están vulnerando la dignidad humana en función de ideologías de odio a las cuales representa y/o valida”, consideró el Movilh.

La Glosa 46 aprobada en noviembre pasado por el Congreso y declarada hoy ilegal por el TC establecía que el “Ministerio de Salud El Ministerio de Salud no podrá financiar gastos relacionados con la adquisición, prescripción o administración de medicamentos con fines de uso de terapia hormonal, sea bloqueo de pubertad u hormonación cruzada, que formen parte o sean en si una forma de tratamiento de la disforia de género, sea o no clínicamente diagnosticada en menores de edad. Tampoco podrá incurrir en gastos de personal, bienes y servicio de consumo para operaciones de reasignación de sexo que formen parte o sean en si una forma de tratamiento de la disforia de género sea o no clínicamente diagnosticada en menores de edad”.

RAZONES DEL TC

La glosa 46 fue rechazada por el TC  luego de que el presidente Gabriel Boric presentara un requerimiento de inconstitucionalidad, el cual fue acogido.

Los argumentos del TC fueron los siguientes:

1.-La glosa contiene un alcance y contenido normativo que incide directamente en las funciones y atribuciones del Ministerio de Salud, las que se encuentran establecidas en el D.F.L. N° 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L. N°2.763, de 1979, y de las Leyes N° 18.933 y N° 18.469. Además, busca regular por medio de prohibiciones en la asignación de gastos materias que son propias de políticas públicas, invadiendo la reserva en la iniciativa legal que, a este respecto, está entregada por la Constitución de forma exclusiva al Presidente de la República. La contravención a la Constitución, por ello, y en necesaria consecuencia, implica vulneración a las ideas matrices del proyecto de Ley de Presupuestos que se contienen en sus artículos 67 y 69.

2.- Unido a lo antes razonado, al examinar en su integridad la Partida 16 del Ministerio de Salud, no constan asignaciones o glosas que se refieran directamente a gastos asignados sobre los cuales la disposición en análisis pueda encontrar fundamento para restringirlos. En contrario, la glosa sólo contiene prohibiciones para imposibilitar el desarrollo de una específica política pública, cuya determinación, en definitiva, debe ser desarrollada por medio de la deliberación democrática bajo el proceso de formación de la ley que al efecto establece la Constitución Política y con pleno respeto a los marcos de competencia que ésta dispone”

3.- La glosa no crea un nuevo gasto que se pueda reducir; más bien, lo imposibilita del todo. Esta circunstancia produce que, además de lo anterior, se regulen cuestiones que son propias de la administración financiera y presupuestaria reservadas al Presidente de la República, en quien reside la iniciativa exclusiva para una eventual iniciativa legal”

4.- “El marco presupuestario de la Nación no es la vía constitucionalmente permitida para legislar a este respecto, lo que sería factible en la medida en que se cumpla la Constitución bajo una ley con una específica idea matriz, pero no en el ámbito de lo reservado en su artículo 67 y con los alcances de sus artículos 665 y 69. De acuerdo con lo razonado en la STC Rol N° 5735, c. 49°, por el “principio de distribución de competencias, […] ninguna magistratura puede atribuirse otras atribuciones que las que expresamente se les hayan conferido; principio este último que no viene sino a expresar, un pilar básico del Estado constitucional, cual es el de la separación de poderes y la existencia de frenos y equilibrios entre ellos”.

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Ministras del TC: prohibición de terapias hormonales en menores de 18 años es «odiosa» y «discriminatoria»

IMG_9413Tres de los/as siete ministros/as del Tribunal Constitucional (TC) que rechazaron una glosa del Congreso Nacional que buscaba impedir el financiamiento estatal de las terapias hormonales en niños, niñas y adolescentes trans, ahondaron en sus argumentos al añadir importantes prevenciones a la sentencia.

Como “discriminatoria”, “odiosa”, “desproporcionada y contraria a la igualdad ante la ley y a los derechos de niños, niñas y adolescentes calificaron tres ministras del Tribunal Constitucional (TC) una glosa del Congreso Nacional que prohibía al Ministerio de Salud financiar las terapias hormonales y las cirugías de reasignación corporal en menores de 18 años trans, siendo dicho pronunciamiento festejado por el Movilh.

Se trata de la presidenta del TC, Daniela Marzi Muñoz, y de las ministras Nancy Yáñez Fuenzalida y Catalina Lagos Tschorne, quienes no solo estuvieron por declarar inconstitucional la glosa porque invadía atribuciones exclusivas del Presidente de la República y del Ministerio de Salud; como lo sentenció el Tribunal y había argumentado el Gobierno en su requerimiento.

Las ministras Marzi Muñoz, Yáñez Fuenzalida y Lagos Tschorne, se pronunciaron sobre el fondo de la ahora fallida determinación del Congreso Nacional, no pasando por el ato su sesgo ideológico y transfóbico contrario a las leyes, la jurisprudencia y los estándares internacionales de derechos humanos, lo cual valoramos profundamente en tanto se ha puesto en primer lugar la igualdad para NNA, sin discriminación por su edad o identidad de Género”, festejó el Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (Movilh)

En efecto, para sus prevenciones dichas ministras se basaron en la jurisprudencia del propio TC, en pronunciamientos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, en la Ley 21.120, que reconoce el derecho a la identidad de género y, muy especialmente, en la Convención de Derechos del Niño.

El  acceso a medicamentos u operaciones de reasignación de sexo, podría resultar en un caso concreto, imprescindible para asegurar” la debida protección de NNA trans  “y, en definitiva, el respeto y garantía de sus derechos fundamentales, dado que la vivencia personal del cuerpo constituye un componente esencial de la identidad, lo que incluye la adecuación (o no) de la propia imagen”, señalaron las ministras.

Adicionalmente, resulta evidente –desde la perspectiva de la necesidad de la medida– que la proscripción absoluta, sin matices, de financiar gastos relacionados con la adquisición, prescripción o administración de medicamentos con fines de uso de terapia hormonal y de incurrir en gastos de personal, bienes y servicio de consumo para operaciones de reasignación de sexo, no puede ser en caso alguno ni el menos lesivo ni el único método de alcanzar el fin perseguido. Ello, puesto que una medida que se oriente a brindar una protección integral a los sujetos de derechos respecto de los cuales confluyen en forma interseccional distintos factores de vulnerabilidad o fuentes de discriminación, no puede admitir la exclusión de un acervo normativo iusfundamental a objeto de hacer valer el otro, haciendo prevalecer únicamente una de sus características adscritas (en este caso la de niñez y adolescencia) por sobre la otra (identidad de género), sino que por el contrario, debe apuntar a armonizar las normas y estándares normativos que buscar asegurar la especial protección de dichos sujetos o grupos, a fin de permitir su realización en la mayor medida posible. Ello es del todo relevante, pues el interés superior de los niños, niñas y adolescentes es siempre concreto, no correspondiendo negar ex ante y a todo evento el tratamiento médico que corresponda acorde a sus necesidades, en un marco de respeto a los principios de autonomía progresiva, el derecho a la identidad y no discriminación”, dijeron

En cuanto a la proporcionalidad en sentido estricto, de lo señalado precedentemente se desprende que el grado de afectación del derecho a la identidad de género que produce la medida impugnada, es desproporcionado, al privarlo de uno de sus componentes esenciales en toda circunstancia, sin excepciones, cual es el de la adecuación (o no) de la imagen, y por tanto, inconstitucional, por vulnerar el derecho a la igualdad ante la ley, reconocido en el artículo 19, N° 2, de la Constitución Política de la República y su garantía correlativa consagrada en el artículo 19, N° 26, del mismo texto”, dijeron

De este modo, en atención a lo expuesto, cabe concluir que la glosa que se impugna es discriminatoria respecto de personas de especial protección como es el caso de niños, niñas y adolescentes pertenecientes a la comunidad LGBTI+”, redondearon.

Sin duda el legislador puede establecer políticas en este ámbito, pero del modo en que es planteado en la glosa incorporada a la Ley de Presupuestos, se constituye como una mera expresión odiosa, no sólo por la total ausencia de justificación “,agregaron

Se ha pretendido establecer una prohibición en el ámbito de la salud que gravita en los derechos de personas pertenecientes a una de categoría protegida, en que la falta de conexión con ideas matrices y la irracionalidad de que se haga en una ley transitoria pasan a ser argumentos secundarios a lo que en definitiva es constitutivo lisa y llanamente de una expresión de discriminación que el Tribunal Constitucional no puede inadvertir”, finalizaron.

Fuente MOVILH (1, 2)

 

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