Chile: Histórica sentencia por la que la Catedral Evangélica es condenada por “dañar la moral, la honra y la reputación” del Movilh
Es la primera vez en el mundo que se sanciona a una entidad religiosa por daños a una organización LGBTI. El Juzgado Civil de Santiago sentenció a la Catedral a pagar $5 millones por asociar las demandas legislativas del Movilh con el abuso de niños y niñas .
En un hecho sin precedentes en la historia lésbica, gay, bi, trans e intersex (LGBTI) en el mundo, la iglesia evangélica chilena ha sido sancionada por “daño moral” a una organización de la diversidad sexual y de género, en específico por afectar “la honra y reputación” del Movimiento de Integración y Liberación Homosexual (Movilh) al asociar sus demandas legislativas con el abuso de niños y niñas.
El fallo de la jueza del 25 Juzgado Civil de Santiago, Susana Rodríguez Muñoz, estableció que “se condena a la parte demandada (la Catedral Evangélica) a pagar a la actora (Movilh), la suma de $5.000.000, a título de indemnización por daño moral”.
Del mismo modo la jueza descartó que las críticas de la Catedral Evangélica contra el Movilh fueran religiosas y/o estuviesen amparadas en la libertad de culto, en tanto son opiniones de tipo político que cometen la grave falta de asociar sin ningún fundamento al Movimiento LGBTI con delitos. En ese sentido, la jueza definió qué es la libertad de creencias, la libertad religiosa y la libertad de opinión, estableciendo límites al respecto, además de condenarse por primera vez a una entidad por dañar la honra de una institución sin fines de lucro, con lo cual es fallo es doblemente histórico y significativo.
El pasado 8 de febrero el Movilh, representado por abogada Carolina Etcheberry, demandó a la Catedral Evangélica y al director del Concilio Nacional de Iglesias Evangélicas de Chile, Cristián Nieto, luego de que éste sostuviera desde el altar de la mencionada iglesia que el movimiento LGBTI promovía el abuso de menores de 14 años y la prostitución infantil al exigir la derogación y/o modificación del artículo 365 del Código Penal.
Esta norma establece que la edad de consentimiento sexual para homosexuales es de 18 años, mientras que para heterosexuales está fijada en 14 años en el Código Penal, una desigualdad que el propio Comité de los Derechos del Niño ha pedido al Estado de Chile que corrija.
Los dichos de Nieto fueron lanzados el pasado 12 de noviembre en el marco de la ceremonia habitual que los domingos se realiza en la Catedral Evangélica, la cual a su vez difundió las polémicas declaraciones por su canal oficial de Youtube.
El histórico fallo
Tras la demanda y solicitud de indemnización de perjuicios, la jueza Rodríguez Muñoz partió por desestimar que los dichos de Nieto estuviesen amparados por la libertad religiosa, de opinión o de información, como alegó la Catedral Evangélica, en tanto se trataba de declaraciones de tipo político que afectaban al Movilh al asociar a dicho movimiento a un delito.
En efecto, el fallo explica que las polémicas declaraciones al interior de la Catedral Evangélica se dieron en un supuesto “contexto de la libertad de culto, propia de un Estado Democrático Laico en el cual se reconoce la libertad de expresión, culto e igualdad ante la ley, los cuales son derechos constitucionalmente garantizados”
Sin embargo, “la libertad de creencias comprende las referencias a una relación con un ser superior en una dimensión diferente a la del mundo sensible, vale decir, al mundo de la trascendencia, lo que lleva a la libertad religiosa; como asimismo, comprende las relaciones con el mundo sensible, con la realidad circundante, la que se denomina libertad ideológica (Humberto Nogueira Alcalá, obra citada). Sobre este punto, cabe señalar que, del contenido de las declaraciones que motivan el pleito, se desprende que éstas se refieren a aspectos de connotación pública, de carácter político y legislativo, por lo cual no se relacionan con el contenido de la libertad de creencias, que invocan los demandados”, dice el fallo.
Por otro lado, la “libertad religiosa en su dimensión subjetiva implica la facultad de desarrollar o no una fe en un ser superior, asumiéndola individual y colectivamente, practicándola en público o en privado, mediante el culto, las prácticas, las enseñanzas, el cumplimiento de los ritos y ordenando su vida según sus exigencias, como asimismo el derecho a no declarar la religión que se profesa, evitando así ser objeto de discriminación o perjuicios por asumir y ejercer un determinado credo o realizar actos religiosos. La libertad religiosa en su dimensión objetiva implica la pertenencia o no a una comunidad de creyentes (Humberto Nogueira Alcalá, obra citada). Al respecto, valen las mismas prevenciones formuladas en el párrafo anterior, esto es, que, del contenido de las declaraciones que motivan el pleito, se desprende que éstas se refieren a aspectos de connotación pública, de carácter político y legislativo, por lo cual no se relacionan con el contenido de la libertad religiosa que invocan los demandados, tanto en su dimensión subjetiva como objetiva”, apunta la sentencia.
En relación al ejercicio de la libertad de emitir opinión, el fallo dice que existe “el derecho a no ser lesionado injustamente por causa del contenido de nuestras expresiones, por lo que no todo lo que se dice constituye siempre, por el solo hecho de estar contenido a través del lenguaje, una libertad protegida por la libertad de expresión, pues el ejercicio legítimo de un derecho no puede consistir en la lesión de otro derecho”.
La jueza añadió que las declaraciones de Nieto difundidas por la Catedral Evangélica acusan que el Movilh “con el proyecto de ley que impulsa, está promoviendo la práctica de relaciones sexuales consentidas entre adultos y menores de 14 años, es decir, concluye u opina que la actora está promoviendo la práctica de un hecho punible de connotación sexual”. “De tal manera que la emisión de dichas opiniones, emitidas ante el público de una ceremonia de culto y divulgadas públicamente en internet, inciden en la imagen pública de la organización demandante, toda vez que se la está asociando, por la vía de una opinión y no de una información objetiva, a la promoción de un delito de carácter sexual contra menores de edad, y es evidente que, en la vida en sociedad, proceder a asociar, por medio de opiniones, las actividades de una organización legalmente constituida con actividades delictuales, puede traer consecuencias negativas en la imagen pública de ésta ante los demás partícipes de la sociedad, dado que los delitos han sido consagrados y tipificados en el ordenamiento jurídico con el propósito de proteger determinados bienes jurídicos de relevancia social, asignándose un castigo o pena por su comisión, y una opinión como la de marras implica que la actividad de la organización aludida en dicha opinión está vulnerando un bien jurídico protegido mediante el establecimiento un delito penal”, apuntó el fallo.
“De lo anterior fluye que quien, amparado en la libertad de opinión, emite un juicio de valor como el que motiva este pleito, relacionado con la comisión de un delito penal por parte de la entidad aludida en dicha opinión, se encuentra sujeto a la prohibición de lesionar otros derechos, pues no todo lo que se dice constituye siempre, por el solo hecho de estar contenido a través del lenguaje, una libertad protegida por la libertad de expresión, como ya se ha señalado, sobre todo si se imputa la incitación a la comisión de un delito a través de una mera opinión, como ocurre en este caso, de tal modo que resulta plausible concluir que el señor Nieto actuó con negligencia al emitir su opinión cuestionada por la actora, y, por su parte, la Catedral Evangélica demandada también actuó con negligencia al difundir la mentada opinión a través del sitio web www.youtube.com, por medio del Canal “Jotabeche TV”, que es utilizado por dicha Catedral”, sostuvo el fallo.
En otro ángulo, “se ha dicho que es menester distinguir entre la naturaleza de la persona jurídica. Si se trata de una persona jurídica con fines de lucro, como una sociedad, es cierto que una imputación que le menoscabe el crédito y la confianza de sus clientes le ocasiona daño, pero este perjuicio es de naturaleza patrimonial, una especie de lucro cesante. En cambio, una fundación o corporación que persigue finalidades de beneficencia o de desarrollo personal o comunitario puede padecer un atentado contra su prestigio o la posibilidad de cumplir sus fines como entidad que sea calificado y reparado como daño moral”, apuntó la sentencia.
“Creemos que la cuestión tiene que ver con el tipo de interés lesionado: si se trata de un interés pecuniario (disminución de la clientela o de la cuota de mercado), habrá daño patrimonial; en cambio, si se hiere un interés de naturaleza extrapatrimonial: como la posición del ente en la sociedad, la consideración pública de su finalidad, su relación con otros organismos de la misma clase, el uso de su nombre, la privacidad de la correspondencia o documentación privada, etc., podrá pedirse resarcimiento a título de daño moral. Ahora bien, es manifiesto que las personas jurídicas con fines de lucro tienen predominantemente intereses patrimoniales y por ello, en la generalidad de los casos, la imputación se traducirá en un daño patrimonial. Lo contrario sucederá con los entes sinfines de lucro (Hernán Corral Talciani, obra citada, página 153 y siguiente). De lo anotado precedentemente, fluye entonces que una persona jurídica sin fines de lucro, como la demandante de autos, puede reclamar la indemnización del daño moral, el que, en atención a la naturaleza jurídica de dicho ente, constituirá un menoscabo a sus derechos de la personalidad, como el honor, la reputación, la posición del ente en la sociedad, la consideración pública de su finalidad, entre otros”, redondeó el fallo.
En tal sentido, puntualizó la jueza, “ha resultado afectada la honra y reputación de la organización demandante”. Por tanto “se fijará prudencialmente la indemnización cobrada en la suma de $5.000.000, dado que la actora no ha señalado un monto o un margen de guarismos para fijarla, y, además de lo anterior, el demandado señor Nieto pertenece a una institución eclesiástica, mientras que su co-demandada es precisamente una institución de la misma naturaleza, de tal manera que, en atención a sus fines espirituales y no lucrativos, se ha decidido fijar
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